LEY DE AREAS PROTEGIDAS
ARTICULO 6: (Reformado por el Articulo 4 del Decreto No. 110-96). Aplicación. La presente leyes de aplicación general en todo el territorio de la República y para efectos de la mejor atención de las necesidades locales y regionales en las materias de su competencia, los Consejos de Desarrollo coadyuvarán en el planeamiento general, estudio, proposición, programación y desarrollo de las áreas protegidas declaradas y por declarar, dentro del ámbito de la respectiva región.
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