LEY CONTRA LA NORCOACTIVIDAD

LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD Y SUS REFORMAS


DECRETO 48-92

Artículo 3. “Uso legal.  (Reformado por el artículo 1 del decreto 32-99 del Congreso de la República).

Solamente podrá autorizarse la importación, producción, fabricación, extracción, posesión y uso de las

drogas en las cantidades estrictamente necesarias, exclusivamente por personas legalmente facultadas y

bajo su estricta responsabilidad, para el tratamiento médico, los análisis toxicológicos y farmacológicos, la

investigación científica y la elaboración de medicamentos.

En los centros de comercialización para particulares,  su venta requerirá receta médica. Los jueces penales

de Primera Instancia y Tribunales de Sentencia competentes para conocer de los delitos de narcoactividad

podrán autorizar al Director de la Escuela Centroamericana de Entrenamiento Canino, de la Policía

Nacional Civil, la posesión y uso de drogas y estupefacientes con fines de Entrenamiento Canino. Para esos

fines, el Director de la Escuela Centroamericana de Entrenamiento Canino presentará solicitud escrita al

Juez competente, al cual contendrá:

a) Datos de identificación del solicitante y los del Jefe del Departamento de Operaciones Antinarcóticas de

la Policía Nacional Civil, acompañando copia certificada de sus respectivos nombramientos.

b) Número de personas y canes participantes en el curso, así como la duración del mismo.

c) Tipo de droga o estupefaciente que se solicita.

d) Cantidad exacta de la droga o estupefaciente que se solicita para el entrenamiento y localización de la

misma.

e) Justificación de la cantidad solicitada.

f) Fechas y cantidades solicitadas con seis (6) meses de antelación, si fuera el caso, y Juez ante quien fue

solicitado.

g) Firma del solicitante y visto bueno del Jefe del Departamento de Operaciones Antinarcóticas de la

Policía Nacional Civil.

La copia de la solicitud deberá ser cursada a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Contra las Adicciones y

el Tráfico Ilícito de Drogas -SECCATID- y a la Fiscalía de Delitos de Narcoactividad, quienes podrán

oponerse exponiendo las razones y fundamentos de su oposición.

La autorización será emitida por el Juez o Tribunal competente, previo análisis del laboratorio de

toxicología designado, quien verificará el grado de pureza y el peso exacto de las cantidades autorizadas.

La droga o estupefaciente podrá ser sustraída de las incautaciones realizadas por las Fuerzas de Seguridad

del País, antes de la destrucción prevista en el  Artículo 19  de esta ley o de los comisos almacenados y

sujetos a investigación cuando no hay sindicado.  Para el acto de sustracción se aplicará el procedimiento

de comprobación estipulado en el último párrafo del Artículo 19 de esta Ley en lo que sea pertinente.

El Director de la Escuela Centroamericana de Entrenamiento Canino conservará la droga o sustancia

autorizada en custodia bajo su estricta responsabilidad y bajo condiciones de máxima seguridad, llevandopara el efecto un registro de control, autorizado por la SECCATID, el cual deberá contener todos los datos

de peso, pureza, uso, porcentajes de pérdida por el uso de las sustancias, personas, y todos los demás que

contribuyen a dar transparencia la manejo de las mismas.

Finalizado el curso, el Director informará al Juez que autorizó, detallando la información contenida en el

registro de control de las sustancias, y el Juez ordenará la destrucción de los sobrantes, previo análisis del

laboratorio de toxicología sobre el peso y pureza de la droga o estupefaciente devueltos. Las pérdidas

deberán ser plenamente Justificadas ante cl Juez por cl Director de la Escuela. Del informe rendido al Juez

deberá remitirse copia a SECCATID.”


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