LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD Y SUS REFORMAS
Artículo 16. Suspensión condicional de la pena. En los casos de condena a una persona de prisión que no exceda de tres años se podrá otorgar la suspensión condicional del cumplimiento de las penas impuestas, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de seguridad y de las responsabilidades civiles Impuestas. Se aplicará este beneficio, cuando por las características especiales del hecho o de la personalidad del condenado, fuere inconveniente o inútil la ejecución de la pena. Esta disposición no se aplicara si la sentencia ya ha sido reducida de acuerdo al Artículo 22 de esta ley. Al. conceder beneficio, el juez podrá imponer al condenado alguna o varias de las reglas de la conducta siguiente:
a) Residir o no residir en lugar determinado y someterse a la vigilancia del tribunal.
b) La prohibición de frecuentar determinados lugares o personas.
c) Abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas.
d) Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida, aprender una profesión y cursos de oficio o seguir capacitación en el lugar o institución que determine el tribunal.
e) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si fuera necesario.El juez fijará en la condena las modalidades concretas de la ejecución y el tiempo de vigencia de las reglas impuestas, las que no, podrán ser superiores a cinco años. El plazo de prueba de la suspensión condicional no podrá ser inferior a dos años, ni superior a cuatro.
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