LEY CONTRA LA NORCOACTIVIDAD

LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD Y SUS REFORMAS


DECRETO 48-92

Artículo 41. Facilitación de medios.  El que poseyere, fabricare, transportare o distribuyere  equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refiere los artículos anteriores, será sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de Q.10,000.00 a Q100,000.00. Igual se impondrá, al que por cualquier titulo facilite, proporcione, use o destine un inmueble local o establecimiento para la fabricación, elaboración, almacenamiento, extracción, cultivo, venta,  suministro o consumo de drogas. Si se trata de un establecimiento comercial, será clausurado.


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