LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD Y SUS REFORMAS
Artículo 41. Facilitación de medios. El que poseyere, fabricare, transportare o distribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refiere los artículos anteriores, será sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de Q.10,000.00 a Q100,000.00. Igual se impondrá, al que por cualquier titulo facilite, proporcione, use o destine un inmueble local o establecimiento para la fabricación, elaboración, almacenamiento, extracción, cultivo, venta, suministro o consumo de drogas. Si se trata de un establecimiento comercial, será clausurado.
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