LEY CONTRA LA NORCOACTIVIDAD

LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD Y SUS REFORMAS


DECRETO 48-92

Articulo 68. Extradición y procedimiento para tramitarla. Para los efectos de esta ley, en cuanto a la extradición, ya sea activa o pasiva, se establecen las siguientes reglas:

a) Prevalencia de los tratados o convenciones internacionales. Habiendo tratados o convenios internacionales de extradición,  ésta será pedida otorgada por la vía diplomática con  arreglo al procedimiento  establecido en dichos tratados o convenciones; y en su defecto, o en lo que no estuviere regulado, conforme a lo dispuesto en este artículo.

b) A falta de tratados o  convenciones, se procederá de  acuerdo al principio de reciprocidad y a los usos y costumbres internacionales.

c) La extradición funcionará siempre que el país requiriente de igual tratamiento a la república de Guatemala en casos similares.

d) Las pruebas producidas en el extranjero, serán apreciadas de conformidad con las normas valorativas del país que la produjo, siempre que tales extremos sean demostrados mediante los procedimientos determinados por la Ley del Organismos Judicial, en materia de prueba de la vigencia de leyes extrajeras, y que el país productor de las mismas mantenga reciprocidad en igual sentido con la república de Guatemala.

e) Cuando un país extranjero solicitare la extradición de un imputado, que se encuentre en Guatemala, la Corte Suprema de Justicia calificará la solicitud, y si la encontrare arreglada a derecho, designará al Juez que debe tramitarla, el que necesariamente será uno de los jueces de primera instancia de sentencia del departamento de Guatemala. El trámite será en la vía de los incidentes y la resolución de fondo que se dicte, deberá consultarse al tribunal superior jurisdiccional.  En todo caso, dicha resolución será apelable.

f) Si una persona fuere reclamada por más de un estado al mismo tiempo, será atendida con preferencia la solicitud de extradición del estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito más gravemente sancionado; y habiendo dos o más delitos de igual gravedad aparente, la del que la hubiere reclamado primero, si un sindicado fuere solicitado por un mismo hecho delictivo, por varios estados la extradición concederá al país donde el delito se hubiere cometido.

g) Cuando la extradición hubiere sido declarada procedente, y el estado, requeriente no dispone de la persona reclamada dentro de los treinta días después de haber quedado a su disposición, la misma será puesta en inmediata libertad, al día siguiente de transcurrido el termino indicado, sin que se pueda pedir nuevamente la extradición del imputado, por el mismo hecho delictivo.

h) Firme el fallo, el expediente se comunicará al Organismo Ejecutivo por conducto de la Presidencia del Organismo Judicial, si en éste se deniega la extradición, el Ejecutivo no puede concederla; si por el contrario se resuelve que si procede la entrega de la persona reclamada, el Ejecutivo tiene la facultad para ceñirse o no a lo resuelto por los tribunales de justicia. En todo caso las diligencias y demás antecedentes se devolverán al tribunal de origen, para que sean archivadas o en su caso, se continúe con el proceso en Guatemala.

i) Si se denegare la extradición, porque así lo resolvieron los tribunales de justicia o porque el Ejecutivo así lo dispuso, Guatemala  queda en la obligación de procesar a la persona no extraditada, y además entregarle al estado solicitante, copia certificada de la sentencia. El presente artículo, se aplicará a los  delitos tipificados en esta ley.


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.