LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD Y SUS REFORMAS
Artículo 15. Conmutación de penas privativas de la libertad. Las penas fijadas en el Articulo 36, Articulo 39, Artículo 43, Artículo 44, Artículo 50 y Artículo 51, de esta ley, podrán conmutarse cuando la prisión no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de Q. 5.00 diarios y un máximo de Q. 100.00 por cada día, atendiendo circunstancias del hecho, las condiciones económicas del penado y el monto de los objetos del delito decomisado.
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