LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD Y SUS REFORMAS
Artículo 18. Comiso. (Reformado por el Decreto Número 62-98 del Congreso de la República). Caerán en comiso las armas, objetos, dinero, vehículos inmuebles o valores empleados en la ejecución de los delitos establecidos en esta ley, así como los que sean derivados de los mismos o se adquieran con valores obtenidos en la comisión de tales delitos.
Los bienes decomisados de lícito comercio se venderán y el producto de la venta incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial, pero serán destinados especialmente a la lucha y prevención de los delitos a que se refiere esta ley. Se exceptúan los bienes a que se refiere el Artículo 57 de la presente ley, los cuales pasarán a formar parte del patrimonio de la Policía Nacional Civil.
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