LEY CONTRA LA NORCOACTIVIDAD

LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD Y SUS REFORMAS

DECRETO 48-92

ORGANISMO LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NUMERO 48-92

El Congreso de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza la vida, la integridad y el desarrollo

de la persona humana; considera la salud de los habitantes como un bien publico y declara de interés social

las acciones contra la drogadicción;

CONSIDERANDO

Que el Estado de Guatemala ha aceptado, suscrito- y ratificado diversos tratados internacionales que la

comprometen a luchar contra el narcotráfico y toda actividad relacionada con la producción fabricación,

uso, tenencia, tráfico y comercialización de los estupefacientes psicotrópicos y drogas;

CONSIDERANDO

Que en los últimos años nuestro país ha sido  víctima de la acción delictiva del narcotráfico en general, sin

que a la fecha exista una legislación adecuada que enfrente de manera general y profunda este problema

que  causa daño no solo a los ciudadanos sino al propio régimen de derecho y la institucionalidad del país,

POR TANTO

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, inciso a) de la Constitución Política de la

República de Guatemala,

DECRETA

La siguiente:

LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD

Artículo l. Interés Público. En protección de la salud,  se declara de interés público  la adopción por partedel estado de las medidas necesarias  para prevenir controlar, investigar, evitar y sancionar toda actividadrelacionada  con la producción, fabricación, uso, tenencia, tráfico Y comercialización de los estupefacientespsicotrópicos y las demás drogas y fármacos susceptibles de producir  alteraciones o transformaciones del sistema nervioso central y cuyo uso es capaz de provocar dependencia física o psíquica, incluidos en los       convenios y  tratados internacionales al  respecto,  ratificados por Guatemala y en cualquier otro  instrumento jurídico internacional  que  sobre ésta materia se apruebe.

Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Drogas: Toda sustancia o agente farmacológico que, introducido el organismo de una persona viva

modifique sus funciones fisiológicas y transforma los estados de conciencia;

También se consideran drogas las semillas, florescencias, plantas o parte de ellas y cualquier otra

sustancia de donde puedan ser extraídas aquellas.

A las bebidas alcohólicas y el tabaco, y no le son aplicables las disposiciones de esta ley;

b) Estupefacientes y sustancias psicotrópicas: Cualquier droga natural o sintética, así considerada en

tratados o convenios Internacionales de observancia obligatoria  en la República de Guatemala, el

Código de Salud y demás disposiciones que se emitan para determinar las drogas de uso prohibido a

que se refiere la siguiente ley;c) Adicción: Dependencia física o psíquica entendida la primera como sujeción que obliga a la persona a

consumir drogas, y que al suspender su administración, provoca perturbaciones físicas y/o corporales, y

la segunda como el impulso que exige la administración periódica y continua de drogas para suprimir

un malestar psíquico;

d) Tráfico ilícito: Cualquier acto de producción, fabricación, extracción preparación,  oferta, distribución

depósito, almacenamiento, transporte venta, suministro, tránsito, posesión, adquisición o tenencia de

cualquier droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica sin autorización legal;

e) Consumo: Uso ocasional, periódico habitual o permanente de la sustancia a que se refiere la presente

ley;

f) Tránsito internacional: Cuando el sujeto activo del delito por cualquier medio importe, exporte, facilite

o traslade estupefacientes o sustancias psicotrópicas de un país a otro;

g) Precursores: Es la materia prima o cualquier otra sustancia no elaborada, semielaborada o elaborada,

que sirve para la preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

h) Bienes: Los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o

intangibles, y los documentos o instrumentos legales acrediten la propiedad u otros derechos sobre

dichos activos;

i) Instrumentos y objetos del delito: Los instrumentos son las herramientas utilizadas para la comisión de

los delitos que establece la presente ley.  Los objetos del delito son las drogas, estupefacientes

psicotrópicos y precusores que provengan de los delitos a que se refiere esta ley;

j) Comisión: Comisión Nacional Contra las Adicciones y el Tráfico Ilícito de Drogas.

Artículo 3. “Uso legal.  (Reformado por el artículo 1 del decreto 32-99 del Congreso de la República).

Solamente podrá autorizarse la importación, producción, fabricación, extracción, posesión y uso de las

drogas en las cantidades estrictamente necesarias, exclusivamente por personas legalmente facultadas y

bajo su estricta responsabilidad, para el tratamiento médico, los análisis toxicológicos y farmacológicos, la

investigación científica y la elaboración de medicamentos.

En los centros de comercialización para particulares,  su venta requerirá receta médica. Los jueces penales

de Primera Instancia y Tribunales de Sentencia competentes para conocer de los delitos de narcoactividad

podrán autorizar al Director de la Escuela Centroamericana de Entrenamiento Canino, de la Policía

Nacional Civil, la posesión y uso de drogas y estupefacientes con fines de Entrenamiento Canino. Para esos

fines, el Director de la Escuela Centroamericana de Entrenamiento Canino presentará solicitud escrita al

Juez competente, al cual contendrá:

a) Datos de identificación del solicitante y los del Jefe del Departamento de Operaciones Antinarcóticas de

la Policía Nacional Civil, acompañando copia certificada de sus respectivos nombramientos.

b) Número de personas y canes participantes en el curso, así como la duración del mismo.

c) Tipo de droga o estupefaciente que se solicita.

d) Cantidad exacta de la droga o estupefaciente que se solicita para el entrenamiento y localización de la

misma.

e) Justificación de la cantidad solicitada.

f) Fechas y cantidades solicitadas con seis (6) meses de antelación, si fuera el caso, y Juez ante quien fue

solicitado.

g) Firma del solicitante y visto bueno del Jefe del Departamento de Operaciones Antinarcóticas de la

Policía Nacional Civil.

La copia de la solicitud deberá ser cursada a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Contra las Adicciones y

el Tráfico Ilícito de Drogas -SECCATID- y a la Fiscalía de Delitos de Narcoactividad, quienes podrán

oponerse exponiendo las razones y fundamentos de su oposición.

La autorización será emitida por el Juez o Tribunal competente, previo análisis del laboratorio de

toxicología designado, quien verificará el grado de pureza y el peso exacto de las cantidades autorizadas.

La droga o estupefaciente podrá ser sustraída de las incautaciones realizadas por las Fuerzas de Seguridad

del País, antes de la destrucción prevista en el  Artículo 19  de esta ley o de los comisos almacenados y

sujetos a investigación cuando no hay sindicado.  Para el acto de sustracción se aplicará el procedimiento

de comprobación estipulado en el último párrafo del Artículo 19 de esta Ley en lo que sea pertinente.

El Director de la Escuela Centroamericana de Entrenamiento Canino conservará la droga o sustancia

autorizada en custodia bajo su estricta responsabilidad y bajo condiciones de máxima seguridad, llevandopara el efecto un registro de control, autorizado por la SECCATID, el cual deberá contener todos los datos

de peso, pureza, uso, porcentajes de pérdida por el uso de las sustancias, personas, y todos los demás que

contribuyen a dar transparencia la manejo de las mismas.

Finalizado el curso, el Director informará al Juez que autorizó, detallando la información contenida en el

registro de control de las sustancias, y el Juez ordenará la destrucción de los sobrantes, previo análisis del

laboratorio de toxicología sobre el peso y pureza de la droga o estupefaciente devueltos. Las pérdidas

deberán ser plenamente Justificadas ante cl Juez por cl Director de la Escuela. Del informe rendido al Juez

deberá remitirse copia a SECCATID.”

Articulo 4. Autorización y Control: Los establecimientos que se dediquen legalmente al comercio,

expendio, industrialización, fabricación, análisis, refinación, transformación,  extracción,  dilución,

envasado, preparación,  producción, importación, exportación, suministro o almacenamiento de disolventes

o sustancias que puedan ser utilizadas como precursoras en el procesamiento de estupefacientes y

psicotrópicos susceptibles de causar dependencia,  deberán contar  con autorización del Ministerio de Salud

Pública y someterse a los controles y fiscalización que este realice.

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