LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS
ARTÍCULO 44. Reglamento. El reglamento de esta ley deberá ser elaborado por la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, dentro de los sesenta días siguientes de su vigencia, y sometido a conocimiento y consideración del Presidente de la República para su aprobación.
El Reglamento de esta ley deberá quedar aprobado dentro de los noventa días siguientes de que entre en vigencia esta ley.
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