LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS

DECRETO NÚMERO 67-2001

LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS


DECRETO NÚMERO 67-2001

ARTÍCULO 20. Prohibición de cuentas anónimas. En ningún caso podrán las personas obligadas mantener cuentas anónimas ni cuentas que figuren bajo nombres ficticios o inexactos. En el caso de cuentas no nominativas, las personas obligadas deberán mantener el registro a que se refiere el artículo 21 de esta ley, el cual estarán obligadas a exhibir mediante orden de autoridad competente.


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