LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS
ARTÍCULO 17. Devolución de bienes en depósito. El juez o tribunal del caso podrá disponer la devolución, con carácter de depósito durante el proceso, al reclamante de los bienes, productos o instrumentos de licito comercio cuando se haya acreditado y concluido en la vía incidental que:
a) El reclamante tiene legítimo derecho respecto de los bienes, productos o instrumentos;
b) El reclamante no puede ser imputado de ningún tipo de participación, colusión o implicación con respecto a delitos de lavado de dinero u otros activos, objeto del proceso.
c) El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada en circunstancias que llevarán razonablemente a concluir que el derecho sobre aquellos le fue transferido para evitar el eventual decomiso posterior de los mismos, y
d) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos. El reclamante tendrá la obligación de exhibir dichos bienes, productos o instrumentos cuando así se lo solicite el juez o tribunal competente o el Ministerio Público.
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