LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS
ARTÍCULO 25. Declaración. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que transporte del o hacia el exterior de la República, por sí misma, o por interpósita persona, dinero en efectivo o en documentos, por una suma mayor a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, deberá reportarlo en el puerto de salida o de entrada del país en los formularios que para el efecto diseñará la Intendencia de Verificación Especial.
La autoridad competente podrá verificar la información proporcionada en la declaración jurada contenida en el formulario a que se refiere el párrafo anterior. En caso de existir omisión de la declaración o falsedad de la misma, el dinero o los documentos relacionados serán incautados y puestos a disposición de las autoridades para el proceso de investigación penal.
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