LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS
ARTÍCULO 18. De las personas obligadas. Para los efectos de la presente ley se consideran personas obligadas, las siguientes:
1) Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos.
2) Las personas individuales o jurídicas que se dediquen al corretaje o a la intermediación en la negociación de valores.
3) Las entidades emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.
4) Las entidades fuera de plaza denominadas off-shore que operan en Guatemala, que se definen como entidades dedicadas a la intermediación financiera constituidas o registradas bajo las leyes de otro país y que realizan sus actividades principalmente fuera de la jurisdicción de dicho país.
5) Las personas individuales o jurídicas que realicen cualesquiera de las siguientes actividades:
a) Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques.
b) Operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta o compra de cheques de viajero o giros postales.
c) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos y/o movilización de capitales.
d) Factorajes.
e) Arrendamiento financiero.
f) Compraventa de divisas.
g) Cualquier otra actividad que por la naturaleza de sus operaciones pueda ser utilizada para el lavado de dinero u otros activos, como se establezca en el reglamento.
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