LEY CONTRA EL FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ARTICULO 23. Transitorio. En tanto el Ministerio Público no haya Implementado la Fiscalía de Delitos contra la Vida e integridad Física de la Mujer prevista en el artículo 14 de la presente ley, el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público deberá determinar, de acuerdo al régimen interno del Ministerio Público, qué fiscalías deben de conocer.
La fiscalía a la que se refiere el artículo 14 de la presente ley, deberá ser establecida dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley.
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