DECRETO NÚMERO 79-2000
ARTICULO 3. Hecho generador. Para los efectos de la aplicación de la presente ley, el Impuesto Específico a la Distribución de Cemento, se genera en el momento de la salida de las bodegas de almacenamiento de los fabricantes, tanto en bolsas, como a granel o “clinker”, para su distribución y venta en el territorio nacional.
En la importación de cemento de cualquier clase en bolsas, a granel o “clinker”, el impuesto se genera y paga temporalmente en el momento de su ingreso o internación al país por la aduana correspondiente, recuperándolo el importador en el momento de su distribución y venta en el territorio nacional.
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