DECRETO NÚMERO 79-2000

DECRETO NÚMERO 79-2000

DECRETO NÚMERO 79-2000


DECRETO NÚMERO 79-2000

ARTICULO 8. Fecha en que se causa el impuesto. El Impuesto Específico a la Distribución de Cemento, tanto el de producción nacional como el importado, se causa:

 

a) Para la producción nacional de cemento, en la fecha que el productor nacional emita la factura por cada uno de los despachos de cemento cuya distribución está gravada por el impuesto establecido en esta ley; o en la fecha en que se despache o salga el cemento de sus bodegas de almacenamiento, el acto que ocurra primero.

 

b) Para la importación de cemento, en la fecha de su ingreso al país por la aduana correspondiente. El impuesto debe liquidarse en la póliza de importación o formulario aduanero, según corresponda, para lo cual la aduana está obligada a exigir el pago del impuesto al momento de la liquidación de la póliza de importación o el formulario aduanero, respectivo.

 

El Impuesto Específico a la Distribución de Cemento pagado por el importador que posteriormente lo distribuye en el territorio nacional, constituirá un pago temporal del impuesto, el cual recuperará en la fecha en que emita la factura por cada uno de los despachos de cemento cuya distribución está gravada por el impuesto establecido en esta ley; o en la fecha en que se despache o salga el cemento de sus bodegas de almacenamiento, el acto que ocurra primero.


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