DECRETO NÚMERO 79-2000

DECRETO NÚMERO 79-2000

DECRETO NÚMERO 79-2000


DECRETO NÚMERO 79-2000

 

ARTICULO 9. Declaración y pago del impuesto. El Impuesto Específico a la Distribución de Cemento se pagará en la forma siguiente:

 

a) Los fabricantes nacionales deben presentar dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, en los formularios que serán proporcionados gratuitamente por la Superintendencia de Administración Tributaria, una declaración jurada mensual en la que consignará la cantidad de bolsas de cemento de cuarenta y dos punto cinco (42.5) kilogramos o su equivalente cuando se distribuya a granel o “clinker”, que despachó, vendió o utilizó durante el mes; la aplicación de la tarifa del Impuesto Específico a la Distribución de Cemento; y el total del impuesto a pagar. Juntamente con la presentación de la declaración jurada, efectuarán el pago del impuesto resultante, en los bancos del sistema o instituciones autorizadas para recaudar impuestos. La declaración jurada constituirá a la vez, recibo de pago.

 

b) Los importadores deben soportar y pagar temporalmente el impuesto, juntamente con los derechos arancelarios y demás recargos que se apliquen con motivo de la importación o internación. Para el efecto, la aduana de ingreso está obligada a exigir el pago del Impuesto Específico a la Distribución de Cemento, al momento de la liquidación de la póliza de importación o del formulario aduanero, según corresponda. El pago del impuesto establecido en esta ley, deberá realizarse previo al desalmacenaje del cemento importado.

 


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