DECRETO NÚMERO 79-2000
DECRETO NÚMERO 79-2000
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que como parte de los compromisos asumidos en los Acuerdos de Paz, referentes a legislación y fortalecimiento de la recaudación tributaria, para posibilitar el cumplimiento de las metas relativas de elevar la carga tributaria, es necesario establecer mecanismos que permitan alcanzar dichas metas para satisfacer los niveles de inversión social, mediante la creación de un impuesto que cumpla con los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria, de igualdad y de generalidad, que no sea confiscatorio y que no incurra en doble tributación.
CONSIDERANDO:
Que como parte de los principios y compromisos de suficiencia de recursos y del gasto público, contenidos en el Pacto Fiscal, para fortalecer la carga tributaria y el gasto social prioritario, es necesario establecer un gravamen sobre la distribución de cemento, a efecto de destinar los recursos que se obtengan, exclusivamente al financiamiento de programas de vivienda popular, para beneficiar a un gran número de guatemaltecos que carecen o no disponen de las condiciones mínimas de una vivienda básica.
CONSIDERANDO:
Que es función del Estado promover la captación de fondos para destinarlos al fomento y subsidio del financiamiento de los programas de vivienda para familias en condición de pobreza y extrema pobreza, especialmente en el área rural, como política de Gobierno.
CONSIDERANDO:
Que es conveniente transparentar el mercado del cemento, corrigiendo las distorsiones existentes que encarecen dicho producto y establecer un impuesto que no afecte el precio de venta al consumidor final, al eliminar dichas distorsiones.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literales a) y c), y con fundamento en el artículo 239, ambos de la Constitución Política de la República.
DECRETA:
La siguiente:
LEY DEL IMPUESTO ESPECÍFICO A LA DISTRIBUCIÓN DE CEMENTO
ARTICULO 1. Objeto del impuesto. Se establece un impuesto específico que grava la distribución de cemento de cualquier clase, tanto de producción nacional como importado, que se distribuya en el territorio nacional, en bolsas, a granel o “clinker”.
ARTICULO 2. Destino del impuesto. El monto del impuesto que se recaude por la distribución de cemento, se destinará exclusivamente para el financiamiento de los programas de vivienda popular
ARTICULO 3. Hecho generador. Para los efectos de la aplicación de la presente ley, el Impuesto Específico a la Distribución de Cemento, se genera en el momento de la salida de las bodegas de almacenamiento de los fabricantes, tanto en bolsas, como a granel o “clinker”, para su distribución y venta en el territorio nacional.
En la importación de cemento de cualquier clase en bolsas, a granel o “clinker”, el impuesto se genera y paga temporalmente en el momento de su ingreso o internación al país por la aduana correspondiente, recuperándolo el importador en el momento de su distribución y venta en el territorio nacional.
ARTICULO 4. Base imponible. La base imponible para determinar el Impuesto Específico a la Distribución de Cemento, la constituye la bolsa de cuarenta y dos punto cinco (42.5) Kilogramos de peso o su equivalente. Cuando se distribuyan o se importen bolsas de mayor o menor peso, a granel o “clinker”, se aplicará la equivalencia respectiva a bolsa de cuarenta y dos punto cinco (42.5) kilogramos
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