DECRETO NÚMERO 70-94

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DECRETO NÚMERO 70-94

ARTÍCULO 20.- * Se establece el siguiente impuesto específico para las aeronaves, cuyo monto depende de su tipo, peso, uso y demás características:

 

1. Aviones y avionetas monomotores privados: dos quetzales (Q.2.00) por kilogramo de peso bruto.

 

2. Aviones y avionetas multimotores privados: cuatro quetzales (Q.4.00) por kilogramo de peso bruto.

 

3. Helicópteros privados: cuatro quetzales (Q.4.00) por kilogramo de peso bruto.

 

En ningún caso las aeronaves privadas pagarán un impuesto de menos de dos mil quetzales (Q.2,000.00) por año.

 

4. Aeronaves comerciales de hélice:

 

a) Aviones y avionetas monomotores, dos mil quetzales (Q.2,000.00).

 

b) Helicópteros monomotores, ocho mil quetzales (Q.8,000.00).

 

c) Aviones y avionetas bimotores, ocho mil quetzales (Q.8,000.00).

 

d) Helicópteros monoturbina, quince mil quetzales (Q.15,000.00).

 

e) Aviones con más de dos motores, quince mil quetzales (Q.15,000.00).

 

5. Aeronaves comerciales tipo Jet:

 

a) Aviones de seis (6) a cuarenta (40) pasajeros, diez mil quetzales (Q.10,000.00).

 

b) Aviones de cuarenta y uno (41) a cien (100) pasajeros, veinte mil quetzales (Q.20,000.00).

 

c) Aviones de ciento uno (101) a ciento noventa y nueve (199) pasajeros, treinta mil quetzales (Q.30,000.00).

 

d) Aviones de doscientos (200) pasajeros o más, cuarenta mil quetzales (Q.40,000.00).


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