DECRETO NÚMERO 70-94
ARTÍCULO 18.- Los vehículos tipo motocicleta que comprenden a los moticiclos, velocípedos con motor, motonetas, motocicletas y similares, pagarán el impuesto conforme lo establece el Artículo Octavo (8o.); sin embargo en ningún caso el impuesto podrá ser menor a Setenta y Cinco Quetzales (Q.75.00) anuales; se exceptúa las motocicletas menores de doscientos cincuenta centímetros cúbicos (250 c.c.) las cuales pagarán el impuesto mínimo.
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