DECRETO NÚMERO 70-94
ARTÍCULO 16.- Los vehículos tipo semirremolque, y remolque para el transporte de personas y/o carga dependiendo del número de ejes y de su peso bruto vehicular autorizado para transportar se clasifican, denominan y pagan un impuesto así:
S1: Es un semirremolque con un eje trasero simple de rueda doble. Impuesto de: Doscientos Quetzales (Q.200.00).
S2: Es un semirremolque con un eje trasero doble o Tándem. Impuesto de Doscientos Noventa Quetzales (Q.290.00).
S3: Es un semirremolque con tres ejes traseros. Impuesto de: Trescientos Cincuenta Quetzales (Q.350.00).
R2: Es un remolque con un eje delantero simple o de rueda doble y un eje trasero simple o de rueda doble. Impuesto de: Cuatrocientos Quetzales (Q.400.00).
R3: Es un remolque con un eje delantero simple o de rueda doble y un eje trasero doble o Tándem. Impuesto de: Seiscientos Quetzales (Q.600.00).
Los vehículos y combinaciones de los mismos no deberán exceder el peso bruto vehicular que señalan sus fabricantes, debiéndose así mismo observar las normas contenidas para pesas y dimensiones que contengan el reglamento respectivo de pesos y dimensiones o los permisos respectivos emanados por conducto del Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas a través de la Dirección General de Caminos, Sección de Pesos y Dimensiones.
Los vehículos de placas u origen extranjero que se importen y/o circulen en el país de forma temporal sean semirremolques o contenedores ingresados por vía marítima o terrestre, pagarán el equivalente al tipo de vehículos indicados en este artículo a razón de Diez Quetzales diarios aún cuando usen plataformas o chasises nacionales.
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