DECRETO NÚMERO 70-94
ARTÍCULO 17.- Los vehículos de uso pesado agrícola, industrial y de construcción que comprenden los vehículos siguientes pagarán un impuesto de circulación así:
A) Tractores agrícolas: Impuesto de Doscientos Ochenta quetzales (Q.280.00).
B) Grúas y/o monta cargas: Impuesto de Cuatrocientos Diez Quetzales (Q.410.00).
C) Vehículos de construcción como patroles, compactadoras, cargadores frontales o similares: Impuesto de Cuatrocientos Diez Quetzales (Q.410.00).
D) Tractores de Construcción: Impuesto de Seiscientos Quetzales (Q.600.00).
Es prohibida la circulación en carreteras o calles asfaltadas de todo tipo de vehículo que no esté dotado de llantas neumáticas, estos sólo podrán circular en carreteras o calles de tierra.
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