DECRETO NÚMERO 70-94
ARTÍCULO 30.- Las personas afectas al pago del impuesto, están obligadas a:
1. En el caso de importación, presentar declaración jurada de la internación del vehículo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la misma, para los efectos de su inscripción y determinación del impuesto.
2. En caso de fabricación nacional, presentar certificación de fabricación del vehículo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al registro contable de productos terminados, para los efectos de su inscripción y determinación del impuesto.
3. Dar aviso escrito al Registro Fiscal de Vehículos, por el retiro parcial o definitivo de circulación del vehículo, devolviendo al mismo tiempo las placas y distintivos, dentro de los veinte (20) días hábiles al retiro de circulación del vehículo, cuando fuere físicamente posible.
4. Dar aviso por escrito al Registro Fiscal de Vehículos de cualquier cambio producido en las características del mismo, tales como color, motor, asientos y otros que especifique el Reglamento de esta ley, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de ocurrido el cambio. Los avisos y declaración jurada deberán darse por el propietario del vehículo o su representante legal. Media vez den dicho aviso, es responsabilidad de la autoridad efectuar el cambio respectivo.
5. Se fija un término de quince (15) días para que el Registro Fiscal de Vehículos resuelva en definitiva sobre los documentos entregados por los interesados para su trámite.
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