Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos
ARTÍCULO 20.- Únicamente los fabricantes debidamente autorizados pueden tener en su poder máquinas para la fabricación de cigarrillos y de puros finos, debiendo dar aviso a la Dirección General de Rentas Internas o a la oficina fiscal correspondiente del traslado de cualesquiera de tales máquinas, de su enajenación u otra circunstancia similar.
Si por algún motivo una de las máquinas a que se refiere el presente artículo llegare a estar en poder de persona no registrada como fabricante o que habiéndolo estado, ya no lo sea, deberá dar aviso a la Dirección General de Rentas Internas de tal hecho especificando las medidas que haya tomado para asegurar que la máquina o máquinas en cuestión no sean utilizadas sin llenar los requisitos que establece esta ley y su reglamento.
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