Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos
ARTÍCULO 11.- Una vez presentado el aviso a que se refiere el artículo 2º de esta ley, la Receptoría Fiscal correspondiente, en un término no mayor de tres días, extenderá al cosechero o al comprador del tabaco, las guías necesarias para amparar entregas totales o parciales de tabaco para su transporte desde el campo hasta el lugar de la compra y procesamiento.
La Receptoría Fiscal entregará al cosechero el original y un duplicado de la guía correspondiente, el duplicado deberá ser sellado por el destinatario del tabaco y una vez cumplido este requisito deberá ser devuelta la Receptoría Fiscal que la extendió.
Antes de extraerse tabaco de los lugares de procesamiento o de almacenamiento con destino a la exportación, se dará aviso a la Dirección General de Rentas Internas, la cual dentro de un término no mayor de tres días extenderá la guía respectiva.
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