Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos
ARTÍCULO 6.- Toda persona compradora de tabaco deberá al final de cada cosecha dar un aviso a la Dirección General de Rentas Internas que contenga entre otros datos, la variedad de tabaco, nombres del vendedor, total de kilos de tabaco comprado y precio total pagado a cada vendedor.
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