Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos
ARTÍCULO 9.- Los industriales autorizados para la fabricación de cigarrillos elaborados a máquina; los fabricantes de puros finos o los fabricantes de otros productos de tabaco, así como los exportadores de los mismos, podrán almacenarlos en sus propias bodegas o depósitos, o bien arrendar bodegas para tales fines, siempre que previamente cuenten con la autorización de la Dirección General de Rentas Internas.
Los agentes, inspectores y personal debidamente autorizado por la Dirección General de Rentas Internas tendrán acceso a cualquier bodega o almacén donde se encuentre tabaco. Deberá darse aviso a la Dirección General de Rentas Internas sobre la ubicación de cualquier lugar en donde se almacene tabaco.
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