Decreto Numero 61-77

Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos

Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos


Ley de Tabacos y sus Productos

ARTÍCULO 27.- * Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina pagarán el impuesto del cien por ciento (100%) a que se refiere el artículo 22 de esta ley, en las aduanas de la República, al momento de liquidar la póliza respectiva. Para el cálculo y pago de este impuesto las Aduanas de la República tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Dirección General de Rentas Internas, conforme lo establece el artículo 30 de esta ley.

 

*En todo caso, tanto para los cigarrillos fabricados a máquina, de producción nacional, como para los importados, la base imponible del impuesto no podrá ser menor al setenta y cinco por ciento (75%) del precio de venta sugerido al consumidor, por el fabricante, el importador, el distribuidor o el intermediario, según quien realice la venta al consumidor. Dicho precio deberá ser reportado a través de declaración jurada a la Administración Tributaria, deduciendo el impuesto al Valor Agregado y el impuesto específico establecido en esta ley. No se considera precio de venta sugerido al consumidor, el precio facturado al distribuidor o intermediario por el fabricante o importador.


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.