Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos
ARTÍCULO 29.- Los fabricantes de cigarrillos elaborados a máquina que decidan introducir al mercado una nueva marca de cigarrillos, o reducir el precio de venta de las marcas ya autorizadas, deberán obtener previamente de la Dirección General de Rentas Internas la autorización correspondiente. A tales efectos presentarán en declaración jurada, las características de la marca de cigarrillos en cuestión, especificando su precio de venta en fábrica y cualquiera otra información que se considere pertinente.
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