Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos
ARTÍCULO 60.- La presente ley entrará en vigor diez (10) días después de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la misma; expresamente se derogan el Decreto 399 del Congreso de la República, sus reformas y las disposiciones que se refieren al tabaco y sus productos, contenidas en los Decretos 628, 662, 1015, 1025 del Congreso de la República; Decreto 227 y 407 del Presidente de la República; Decretos Leyes 189, 322, 440 y 450; Decretos 1703, 1787, 65-74 y artículos 15 y 16 del 80-74 del Congreso de la República.
Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
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