Decreto Numero 61-77

Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos

Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos


Ley de Tabacos y sus Productos

ARTÍCULO 2.- Es libre la siembra y cultivo del tabaco, pero toda persona interesada en su siembra, cultivo y tránsito, está obligada a comunicarlo por escrito, a la Dirección General de Rentas Internas en la Capital y a las Administraciones de Rentas Internas Departamentales o Receptorías Fiscales, en los Departamentos y Municipios de la República. El aviso se dará bajo declaración jurada y contendrá los siguientes datos: Extensión que se propone cultivar; forma de tenencia de la tierra a cultivarse; variedad de tabaco; época estimada de siembra; época estimada de cosecha; cosecha estimada en kilos o libras españolas; si la cosecha hubiese sido de antemano pignorada, vendida o en cualquier otra forma comprometida, deberá indicarse cómo y a quién; así como cualquiera otra información que se considere de interés.


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