Decreto Numero 61-77

Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos

Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos


Ley de Tabacos y sus Productos

ARTÍCULO 4.- Cosechado el tabaco y terminada su preparación en el campo, el cosechero dará aviso por declaración jurada a la Dirección General de Rentas Internas, o a las Administraciones de Rentas Departamentales según el caso, el que deberá contener los requisitos y datos siguientes: Kilos o libras españolas de tabaco cosechada; variedad cosechada; nombre de la persona o personas que hayan comprado el tabaco o a quienes se les destinó; lugar y medio de entrega; cualquiera otra circunstancia de interés


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