Decreto Numero 61-77

Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos

Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos


Ley de Tabacos y sus Productos

ARTÍCULO 10.- El tabaco que permanezca por más de noventa (90) días en el almacén o depósito fiscal, deberá pagar, en las Receptorías Fiscales correspondientes, un almacenaje consistente en medio centavo de quetzal (Q 0.005) por cada día o parte de día que permanezca sin ser extraído por cada cuarenta y seis (46) kilogramos.


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.