Decreto Numero 61-77 Ley de Tabacos y sus Productos
ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de la Dirección General de Rentas Internas, mantendrá las bodegas fiscales que sean necesarias a fin de centralizar el tabaco en los siguientes casos:
1) Almacenamiento de tabaco en rama de todos aquellos cosecheros que así lo decidan, siempre que el tabaco en cuestión no esté pignorado o comprometido; y
2) Almacenamiento de tabaco de todos aquellos cosecheros que así lo decidan y cuyo destino sea la venta de materia prima a los fabricantes de puros y cigarrillos hechos a mano.
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