DECRETO NÚMERO 44-2000
ARTICULO 17. Se reforman los párrafos quinto y sexto del artículo 71 del Decreto Número 26-92, reformado por el artículo 31 del Decreto Número 36-97, ambos del Congreso de la República, los cuales quedan así:
“Las devoluciones que soliciten los contribuyentes o responsables, se efectuarán en efectivo. La Superintendencia de Administración Tributaria deberá proceder a su devolución dentro de los noventa (90) días hábiles de presentada la solicitud de devolución. La petición se tendrá por resuelta desfavorablemente, para el sólo efecto de que el contribuyente pueda impugnar o acceder a la siguiente instancia administrativa, si transcurrido dicho plazo, la Superintendencia no emite y notifica la resolución respectiva.
La Superintendencia de Administración Tributaria podrá rechazar total o parcialmente las solicitudes de devolución, en caso que existan ajustes notificados al contribuyente o responsable por el impuesto establecido en esta ley y únicamente hasta por el monto de tales ajustes.”
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