DECRETO NÚMERO 44-2000

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DECRETO NÚMERO 44-2000

ARTICULO 10.        Se reforma la literal m) del artículo 38 del Decreto Número 26-92, reformado por el artículo 15 del Decreto Número 36-97, ambos del Congreso de la República, el cual queda así:

 

“m)      Los intereses y otros gastos financieros sobre créditos obtenidos en instituciones bancarias, financieras y demás instituciones legalmente autorizadas para operar como tales y que se encuentren sujetas a la vigilancia y supervisión  de la Superintendencia de Bancos, siempre que dichos créditos sean destinados exclusivamente para la producción de rentas gravadas. El monto deducible por concepto de intereses no podrá exceder al que corresponda a las tasas de interés que aplique la Superintendencia de Administración Tributaria a las obligaciones de contribuyentes caídos en mora.

 

Los intereses que los contribuyentes paguen a personas individuales o jurídicas que no están legalmente autorizadas para operar como instituciones bancarias o financieras, ni sujetas a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Bancos, constituirán gastos no deducibles.”


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