DECRETO NÚMERO 44-2000
ARTICULO 18. Se reforma el primer párrafo del artículo 72 del Decreto Número 26-92 restituido por el artículo 32 del Decreto Numero 36-97, ambos del Congreso de la República, el cual queda así:
“Artículo 72. Régimen especial de pago del impuesto. Las personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, que desarrollan actividades mercantiles o profesionales, con inclusión de las agropecuarias, así como los patrimonios y entes afectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta ley, que en el período de liquidación definitiva anual inmediato anterior hayan obtenido rentas brutas hasta de un millón de quetzales (Q. 1,000,000.00), podrán optar por un régimen especial de pago del impuesto, previo aviso a la Superintendencia de Administración Tributaria, consistente en pagar el cinco por ciento (5%) sobre la base de la renta bruta obtenida en cada mes calendario, lo que tendrá carácter de pago definitivo del impuesto. De dicha renta bruta deberán restar los ingresos que fueron objeto de retención con carácter de pago definitivo del impuesto. Los contribuyentes que se acojan a este régimen especial de pago del impuesto, no podrán aplicar las deducciones por reinversión de utilidades que establece el artículo 40 de esta ley, ni ninguna otra clase de deducción. Tampoco están obligados a efectuar los pagos trimestrales a que se refiere el artículo 61 de esta ley.”
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