DECRETO NÚMERO 44-2000
ARTICULO 3. Se reforma el literal b) del artículo 12 del Decreto Número 70-94, reformado por el artículo 2 del Decreto Número 40-95, ambos del Congreso de la República, el cual queda así:
“b) Los vehículos de alquiler, pick-ups hasta de una tonelada, camionetas de reparto hasta de una tonelada, ambulancias y carros fúnebres, pagarán el impuesto de ciento cincuenta quetzales (Q.150.00). Los microbuses con capacidad hasta de diez pasajeros que se destinen y estén autorizados para el servicio de transporte urbano o escolar, pagarán el impuesto conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta ley; cuando se destinen a uso particular, pagarán el impuesto conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta ley.”
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