DECRETO NÚMERO 44-2000
ARTICULO 14. Se reforma el artículo 44 del Decreto Número 26-92, reformado por el artículo 19 del Decreto Número 36-97, ambos del Congreso de la República, el cual queda así:
“Artículo 44. Personas jurídicas e individuales que desarrollan actividades mercantiles. Otros patrimonios afectos. Las personas jurídicas y las individuales, domiciliadas en Guatemala, que desarrollan actividades mercantiles, con inclusión de las agropecuarias, así como los otros patrimonios afectos y entes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de esta ley, deberán calcular el impuesto aplicando a la renta imponible la tarifa del treinta y uno por ciento (31%).
En el caso de actividades por períodos menores a un año, a la renta imponible se le aplicará la tarifa del treinta y uno por ciento (31%) para determinar el impuesto a pagar por el período menor al año.”
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