DECRETO NÚMERO 44-2000
ARTICULO 32. Censo fiscal. Como parte de las funciones de aplicación, fiscalización recaudación y control que le asignan su ley orgánica y las leyes tributarias a la Superintendencia de Administración Tributaria, ésta deberá realizar cada tres años un censo fiscal en toda la República, con la finalidad de mantener actualizado y depurado el Registro Tributario Unificado; asimismo, deberá ejercer el control y la fiscalización más efectivos sobre los grandes, medianos y pequeños contribuyentes, como un mecanismo para ampliar la base tributaria. El censo fiscal incorporará a los contribuyentes que operan sin control y registro alguno y que se encuentran en la economía informal y en la economía subterránea, y excluirá a aquellos contribuyentes que hubieren cesado en sus actividades afectas. El primer censo deberá iniciarse a partir del primero de septiembre del año 2000. La Superintendencia de Administración Tributaria, deberá emitir y publicar la reglamentación especial que regulará lo relativo a la preparación y ejecución del censo fiscal, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia esta ley.
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