DECRETO NÚMERO 37-92
ARTICULO 18. * Pago del impuesto. Cuando esta ley, su reglamento u otra ley tributaria, no especifiquen una modalidad especial para el pago del impuesto, este podrá cubrirse en la forma siguiente:
a. En efectivo.
b. Mediante cheque certificado, de caja o de gerencia.
Los Notarios, en los documentos o contratos que se faccionen con su intervención, podrán cubrir el impuesto de timbres fiscales en efectivo, en los bancos del sistema o instituciones autorizadas para el efecto; estampando con máquina autorizada el valor del mismo o comprando las especies y adhiriéndolas en la forma usual.
Cuando el impuesto a pagar conforme lo que establece la presente ley, sea mayor de tres mil un quetzales exactos (Q. 3,001.00), deberá pagarse obligadamente en efectivo, en los bancos del sistema o en las instituciones autorizadas para el efecto.
En estos casos los Notarios conservarán el derecho a la comisión que establece el artículo 28 de esta ley.
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