DECRETO NÚMERO 37-92

LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS

DECRETO NÚMERO 37-92


DECRETO NÚMERO 37-92

ARTICULO 33. De las abreviaturas. Para la correcta interpretación de esta ley se debe entender, salvo indicación en contrario, que cuando se utilicen las expresiones:

 

1. “La Ley” o “de la Ley", se refiere al presente decreto.

 

2. “El reglamento” o “del reglamento”, se refiere al reglamento de la presente ley.

 

3. “El impuesto” o “del impuesto”, se refiere al Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.

 

4. “El ministerio” o “ministerio”, se refiere al Ministerio de Finanzas Públicas.

 

5. “La dirección”, se refiere a la Dirección General de Rentas Internas.

 

6. “Las administraciones” o “la administración”, se refiere a las administraciones departamentales de Rentas Internas.

 

7. “La máquina” o “la máquina estampadora”, se refiere a máquina o máquinas estampadoras de timbres fiscales.

 

8. “El papel” o “los timbres”, se refiere al papel sellado especial para protocolos y los timbres fiscales respectivamente.

 

9. “Especies” o “especies fiscales”, se refiere a timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos.

 

10. “Hoja” se refiere a hoja de papel tipo bond tamaño carta y oficio, en cualquier actuación, con un uso máximo de veinticinco o cincuenta renglones o líneas en cada lado, según se utilice uno o ambos lados de la hoja, con un margen izquierdo mínimo de cuarenta milímetros.

 


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