DECRETO NÚMERO 26-95

DECRETO NÚMERO 26-95

DECRETO NÚMERO 26-95

DECRETO NÚMERO 26-95

               LEY DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

DECRETO NÚMERO 26-95

 

El Congreso de la República de Guatemala,

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que es obligación de todos los guatemaltecos contribuir al sostenimiento del Estado, asegurando los ingresos necesarios para proporcionar el incremento sostenido de la recaudación fiscal para sufragar los gastos de inversión y funcionamiento del Estado.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario decretar impuestos que se rijan por los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria, de igualdad o de generalidad, que no sean confiscatorios y que no hagan incurrir a los contribuyentes en una doble tributación.

 

 

POR TANTO:

 

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los incisos a) y c) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República y con fundamento en el artículo 239 de la misma Constitución.

 

DECRETA:

 

La siguiente,

 

 

LEY DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS

 ARTÍCULO 1.  Del Impuesto.   Se crea  un impuesto específico que grave los ingresos por intereses de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos-valores, públicos o privados, que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, conforme a la presente Ley.

 

Para los efectos de esta ley, los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero (0), se consideran intereses.

 ARTÍCULO 2.  Del Hecho Generador.  El impuesto se genera en el momento del pago o acreditamiento de intereses a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 3.    Del Sujeto Pasivo.   Están obligadas al pago del impuesto que establece esta ley, las personas individuales o jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan ingresos por concepto de intereses a que se refiere el artículo 1º  de la presente ley.  Se exceptúan, las personas que están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.

ARTÍCULO 4.    De la Base Imponible.  La base imponible la constituye la totalidad de los ingresos por concepto de intereses, a que se refiere el artículo 1 de esta ley.

 

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