DECRETO NÚMERO 21-04

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS, CERVEZAS Y OTRAS BEBIDAS FERMENTADAS

DECRETO NÚMERO 21-04


DECRETO NÚMERO 21-04

ARTÍCULO 9.  Base imponible.  La base imponible para determinar el impuesto que aplica a la distribución de las bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, descritas en el artículo 2 de esta ley, la constituye el precio de venta al consumidor final sugerido por el fabricante o el importador, y reportado por éstos a la Superintendencia de Administración Tributaria conforme lo dispuesto en esta ley, sin incluir en dicho precio, el Impuesto al Valor Agregado, ni el impuesto a la distribución establecido en esta ley.

 

Para los efectos de esta ley, los fabricantes o importadores de los productos cuya distribución grava la presente ley, debidamente registrados ante la Superintendencia de Administración Tributaria, cada vez que modifiquen sus precios, deberán presentar a la Administración Tributaria, declaración jurada, el precio de venta sugerido al público de dichos productos, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado, describiendo el tipo del producto, presentaciones y la unidad de medida.

 

No se considera precio de venta sugerido al público, el precio facturado al distribuidor o intermediario por el fabricante o importador.  Tampoco se considera precio de venta sugerido al público el que se determine en la transferencia de dominio de los productos afectos que realice el productor o importador de bebidas, como entidad controladora, a una empresa controlada por aquella.

 

Se presume que existe el vínculo entre la entidad controladora y la entidad controlada, cuando entre ambas exista relación de afinidad, cuando se encuentren vinculadas económicamente o comercialmente y compartan intereses, tales como la presencia común de accionistas, miembros de consejos de administración o de juntas directivas y funcionarios principales o ejecutivos, el otorgamiento de créditos por montos significativos en relación con el patrimonio de la entidad controlada, la posibilidad de ejercer el derecho de veto sobre negocios, la asunción frecuente de riesgos compartidos que permitan deducir la existencia de control común entre ellas.

 

Para efectos de la presunción de existencia de entidades controladora y controlada, la Superintendencia de Administración Tributaria calificará la misma, a efecto de establecer si el precio de venta de la entidad controladora hacia la entidad controlada, no refleja proporcionalidad con el precio de venta al consumidor final.


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