DECRETO NÚMERO 21-04

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS, CERVEZAS Y OTRAS BEBIDAS FERMENTADAS

DECRETO NÚMERO 21-04

DECRETO NÚMERO 21-04

DECRETO NÚMERO 21-04

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 

CONSIDERANDO:

 

Que como parte de los compromisos asumidos en los Acuerdos de Paz relacionados con el fortalecimiento de la legislación y recaudación tributaria; así como, con los principios y compromisos del Pacto Fiscal, en materia de obtención de recursos financieros y de calidad de gasto público, para posibilitar el cumplimiento de las metas de elevar la carga tributaria mínima y de priorizar el gasto público destinado a la inversión social, y que también permitan al Estado la prestación de servicios básicos a la población, con el objeto de alcanzar el bien común.

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de la República establece que es deber de todos los guatemaltecos contribuir a los gastos públicos, de acuerdo a su capacidad de pago y este deber debe cumplirse mediante el pago correcto y oportuno de los tributos, para que a su vez el Estado pueda cumplir con sus obligaciones fundamentales, mediante el establecimiento de reglas claras que desarrollen adecuadamente la relación jurídica tributaria.

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo 119, literal d) de la Constitución Política de la República, es obligación fundamental del Estado velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del País, procurando el bienestar de la familia, y que las acciones contra el alcoholismo han sido declaradas de interés social por la Carta Magna.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el consumo de bebidas con contenido alcohólico, es perjudicial para la salud de las personas, y en muchos casos el abuso en su consumo provoca graves daños a las personas, afectando hasta su vida y que adicionalmente es una de las causas de desintegración familiar, lo que requiere del Estado programas y acciones específicas, que a su vez demandan recursos adicionales.

 

POR TANTO:

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

 

DECRETA:

 

La siguiente:

 

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS, CERVEZAS Y OTRAS BEBIDAS FERMENTADAS

CAPÍTULO I

 

IMPUESTO Y ACTOS GRAVADOS

ARTÍCULO 1.  Objeto del impuesto.  Se establece un impuesto sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, tanto de producción nacional como importadas, que sean distribuidas en el territorio nacional

ARTÍCULO 2.  Actos gravados.  Para los efectos de la aplicación del impuesto que establece esta ley, se grava la distribución en el territorio nacional, de las bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, que se especifican a continuación:

 

a)      Cervezas y otras bebidas de cereales fermentados, a que se refiere la fracción arancelaria 2203.00.00.

 

b)      Vinos, a que se refiere la partida arancelaria 2204.

 

c)      Vino espumoso, a que se refiere la fracción arancelaria 2204.10.00.

 

d)     Vino “vermouth”, a que se refiere la partida arancelaria 2205.

 

e)      Sidras, a que se refiere la fracción arancelaria 2206.00.00.

 

f)       Bebidas alcohólicas destiladas, a que se refiere la partida arancelaria 2208.

 

g)      Bebidas alcohólicas mezcladas con agua gaseosa, agua simple, jugos naturales o endulzada o de cualquier naturaleza, que contenga o no gas carbónico y que sean envasadas en cualquier tipo de recipiente, a que se refiere la fracción arancelaria 2208.90.90.

 

h)      Otras bebidas fermentadas, a que se refiere la fracción arancelaria 2206.00.00

 

A las bebidas descritas en este artículo se aplican las normas y criterios que regula el Sistema Arancelario Centroamericano SAC.

CAPÍTULO II

 

HECHO GENERADOR

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