DECRETO NÚMERO 1- 98
ARTICULO 41. Prohibición.- El superintendente de Administración Tributaria, los Intendentes y demás personal de la SAT, mientras ejerzan sus cargos, no podrán:
a) Ejercer por su cuenta o por medio de terceros, actividades profesionales, técnicas, ejecutivas o de asesoría, con excepción de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política de la República.
b) Ser directores, funcionarios, empleados, asesores, auditores externos, gestores, agentes de aduana o tramitadores de personas jurídicas o individuales. Tampoco podrán ser representantes legales o mandatarios de personas individuales o jurídicas para fines tributarios, ni socios o miembros de firmas de auditoría.
c) Solicitar o aceptar, directa o indirectamente, de los contribuyentes, responsables tributarios o de los usuarios de los servicios aduaneros, dádivas u obsequios de cualquier naturaleza con motivo del ejercicio de sus funciones. Esta prohibición se extiende a los padres, cónyuges e hijos de los mismos.
d) Revelar la información a que se refiere el artículo 44 de esta ley, el primer párrafo del artículo 96 y el artículo 101 del Código Tributario. La contravención a estas prohibiciones será considerada como falta grave y motivará la inmediata remoción de quienes incurran en ella, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.
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