DECRETO NÚMERO 1- 98
ARTICULO 14. Objeción de nombramiento. El Congreso de la República, por voto de la mayoría absoluta de los diputados que lo integran podrá objetar la designación de uno o más de los directores a que se refiere la literal c) del artículo 8 de esta ley. Dicha objeción deberá producirse dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse recibido la notificación sobre la designación de los directores y surtirá efectos a partir del día siguiente de su notificación al Organismo Ejecutivo.
En caso de producirse los nombramientos y la notificación respectiva durante un período de receso de sesiones ordinarias del Congreso de la República, la Comisión Permanente de ese Organismo conocerá el asunto y procederá a convocar a sesión extraordinaria del Congreso de la República, de conformidad con la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, para los efectos correspondientes.
De producirse dicha objeción, el director cuya designación haya sido objetada, no podrá tomar posesión de su cargo y el Presidente de la República deberá designar a un nuevo director.
Si habiendo recibido oficialmente la notificación de la designación, el Congreso de la República no la objetare por el procedimiento y en el plazo señalado en este artículo, los designados podrán asumir plenamente el ejercicio de sus cargos.
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