DECRETO NÚMERO 1- 98
ARTICULO 11. Impedimentos. No podrán ser miembros de la Comisión de Postulación:
a) Los que ejercen cargos de elección popular,
b) Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo, excepto los de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para los efectos del artículo 9 literales a), b) y c) de esta ley.
c) Los parientes dentro de los grados de ley del Presidente o Vicepresidente de la República y del Ministro o de los Viceministros de Finanzas Públicas.
La Comisión de Postulación será instalada por el Ministro de Finanzas Públicas, sesenta días antes de la fecha en que el Presidente de la República deba designar a los nuevos directores. Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen por lo menos la mayoría de sus integrantes, el Ministro:
a) Dará posesión a los presentes;
b) Suspenderá la instalación de la Comisión;
c) Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y,
d) Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.
Al integrarse el quórum que señala este artículo, el Ministro de Finanzas Públicas instalará la Comisión de Postulación. Dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá presentar al Presidente de la República, la nómina propuesta para que proceda a elegir a los directores.
Si en ese plazo la Comisión no hubiere presentado la nómina de candidatos para integrar el Directorio, el Ministro de Finanzas Públicas y el Superintendente de la SAT, prepararán la nómina y la presentarán al Presidente para los efectos correspondientes. Si este caso ocurriese para la integración del primer Directorio de la SAT, dicha nómina será preparada y presentada por el Ministro de Finanzas Públicas.
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