LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL Y DE CONSCIOTITUNALIDAD
ARTICULO 30. Revocación del amparo provisional. Asimismo, en cualquier estado del procedimiento, antes de dictar sentencia y a petición de parte o de oficio, los tribunales de amparo tienen facultad para revocar la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamados, cuando a su juicio el mantenimiento de la medida no se justifique y siempre que no esté contemplado dentro de los casos de suspensión obligada.
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