LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL Y DE CONSCIOTITUNALIDAD

LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD

LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL Y DE CONSCIOTITUNALIDAD


DECRETO NUMERO 1-86

 ARTICULO 17. Impedimentos, excusas y recusaciones. Cuando el tribunal ante el cual se pida amparo, tenga impedimento legal o motivo de excusa, después de conceder la suspensión del acto, resolución o procedimiento reclamado, si fuere procedente, dictará auto razonado con expresión de causa y pasará inmediatamente los autos al de igual categoría más próximo del orden común. Si se tratara de los miembros de un tribunal colegiado, se ordenará, en su caso, la suspensión del acto y se llamará inmediatamente a los suplentes a efecto de que el tribunal quede integrado en la misma audiencia en que se presente el amparo.

No obstante las reglas establecidas sobre competencia, el amparo será admitido por el tribunal ante quien se haya presentado y sin demora lo remitirá al tribunal competente.

 


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